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Artículo 374


Artículo 374. En la liquidación oficial se deben acreditar los valores retenidos. <Artículo contenido originalmente en el artículo 8 de la Ley 8 de 1969>. El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor.

 

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Concordancia

  • Artículos 378, 378-1, 379, 380 y 381 del ET.

Jurisprudencia

  • Corte Constitucional, Sentencia C-421 de septiembre 21 de 1995.

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