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Artículo 45



Artículo 45. Las indemnizaciones por seguro de daño. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

Parágrafo. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.

 

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Concordancia

Nota del Editor

El artículo 45 del ET establece que una indemnización por daño emergente se considera un ingreso bruto que puede ser restado, pues puede tratarse como no gravado si la indemnización se utiliza para la adquisición de un activo igual o semejante a aquel por el cual le otorgaron la indemnización. A su vez, el mismo artículo establece que si se trata de un lucro cesante, este no se podrá detraer como un ingreso no gravado e incluso deberá someterse a retención en la fuente a la tarifa del 20 % (ver artículo 401-2 del ET).

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