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Artículo 216. Renta exenta para contratos vigentes a octubre 28 de 1974. Terminada la deducción por agotamiento de que tratan los artículos 167 al 170, el explotador tendrá derecho año por año, a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al 10% del valor bruto de la producción, determinada conforme a lo dispuesto en dichos artículos.
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Nota del Editor
Esta renta dejó de ser exenta a partir del 1 de enero de 2004, pues el artículo 5 de la Ley 863 de 2003, modificó el artículo 235-1 del ET, señalando que las rentas de que tratan entre otros, el artículo 216 del ET, quedan gravados en el ciento por ciento 100% con el impuesto sobre la renta.