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Artículo 71



Artículo 71. Utilidad en la enajenación de inmuebles. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1819 de 2016>. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que se encuentren contenidos en el artículo 69 y 69-1 del Estatuto Tributario, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este Capítulo.

Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el determinado en el numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, más las adiciones y mejoras, menos, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.

 

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Nota de vigencia

  • Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1819 de 2016, Ley de reforma tributaria estructural de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.
  • Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
  • Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.

Concordancia

  • Artículos 67, 69, 69-1, 70, 72, 90, 90-2, 127-1 y 300 del ET.

Doctrina

  • Concepto DIAN 010773 de abril 15 de 2015

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